El Ministerio Publico es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa de
oficio, a instancia de la victima, por acción popular o por noticia criminal. El Ministerio Publico detenta el monopolio de la acción penal pública, en la
medida que la acción penal privada esta sujeta a instancia del ofendido,
entonces podemos decir que el Ministerio Publico es el acusador oficial.
El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional esta obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Publico en el ámbito de su función. Este precepto constitucional se encuentra previsto en el artículo 159 inciso 4 de la Constitución. El nuevo Código Procesal Penal enfatiza el rol directriz del Ministerio Publico en la investigación del delito y la unidad de la investigación, de tal forma que la Policía Nacional es un órgano ejecutivo coadyuvante de tal función, por lo que deberá someterse funcionalmente a las directrices que en este ámbito imparta el Ministerio Publico. Consecuentemente, quien traza la estrategia de investigación es el Fiscal y no la policía. Ejercer un rol directriz en la investigación del delito, implica también ser garante de la legalidad de dichas actuaciones, como defensor de la legalidad y por el respeto de los derechos fundamentales y de las libertades individuales.
I. LA POLICIA
1.1. DEFINICION.
La Policía Nacional del Perú es una institución del Estado creada para
garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales
de las personas y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas. Sus
integrantes representan la ley, el orden y la seguridad en toda la República y
tienen competencia para intervenir en todos los asuntos que se relacionan con
el cumplimiento de su finalidad fundamental.
La nueva reforma procesal penal, implica que el Ministerio Público asume la
conducción de la investigación del delito, no solo ejerciendo un control de la
legalidad, sino diseñando la estrategia de investigación teniendo como soporte
técnico a la Policía Nacional, de tal forma que la colaboración y coordinación
entre ambas instituciones es una premisa indispensable para que el sistema de
investigaciones funcione a cabalidad, teniendo en cuenta que la Policía
interviene como órgano técnico que presta auxilio y actúa ordenadamente bajo la
dirección del Fiscal.
2.1. FINALIDAD FUNDAMENTAL PNP
La finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú es garantizar,
mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las
personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la
seguridad del patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la
delincuencia. Vigila y controla las fronteras.
II. EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en
los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de
la investigación desde su inicio.
El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los
hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la
responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla
jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.
Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía
Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una
decisión de esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional, motivando
debidamente su petición.
2.1. FUNCIÓN DE INVESTIGACION DE LA POLICÍA.
La Policía Nacional en su función de investigación debe, inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al Fiscal,
sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para
impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y
asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la Ley
penal. Similar función desarrollará tratándose de delitos dependientes de
instancia privada sujetas a ejercicio privado de la acción penal.
2.2. ACTUACIÓN POLICIAL EN LA COMISIÓN DE UN DELITO.
Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Público por la vía más rápida y también por
escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos
inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar
cuenta de toda la documentación que pudiera existir. Las citaciones que en el
curso de las investigaciones realice la policía a las personas pueden
efectuarse hasta por tres veces.
2.3. ATRIBUCIONES DE LA POLICÍA.
La Policía Nacional en su función de investigación, bajo la conducción del
Fiscal, podrá realizar lo siguientes:
a) Recibir las denuncias escritas o sentar el acta de las verbales, así como
tomar declaraciones a los denunciantes.
b) Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los
vestigios y huellas del delito.
c) Practicar el registro de las personas, así como prestar el auxilio que
requieran las víctimas del delito.
d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito,
así como todo elemento material que pueda servir a la investigación.
e) Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los
autores y partícipes del delito.
f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los
hechos.
g) Levantar planos, tomar fotografías, realizar grabaciones en video y demás
operaciones técnicas y científicas.
h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia,
informándoles de inmediato sobre sus derechos.
i) Asegurar los documentos privados que puedan servir a la investigación. En
este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a
disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su
examen al Juez de la Investigación Preparatoria.
j) Allanar locales de uso público o abierto al público.
k) Efectuar, bajo inventario, los secuestros e incautaciones necesarios en los
casos de delitos flagrantes o de peligro inminente de su perpetración.
l) Recibir la manifestación de los presuntos o partícipes de delitos, con presencia
obligatoria de su Abogado Defensor. Si éste no se hallare presente, el
interrogatorio se limitará a constatar la identidad de aquellos. ART.67 literal
“L”.
m) Reunir cuanta información adicional de urgencia permita la criminalística
para ponerla a disposición del Fiscal.
n) Las demás diligencias y procedimientos de investigación necesarios para el
mejor esclarecimiento de los hechos investigados.
De todas las diligencias antes mencionadas, la Policía sentará actas detalladas
las que entregará al Fiscal. Respetará las formalidades previstas para la
investigación. El Fiscal durante la investigación Preparatoria puede disponer
lo conveniente en relación al ejercicio de las atribuciones reconocidas a las
Policía.
El imputado y su defensor podrán tomar conocimiento de las diligencias
practicadas por la Policía y tendrán acceso a las investigaciones realizadas.
El Fiscal, de ser el caso, decretará el secreto de las investigaciones por un
plazo prudencial que necesariamente cesará antes de la culminación de las
mismas.
2.4. PROHIBICIÓN DE INFORMAR.
La Policía podrá informar a los medios de comunicación social acerca de la
identidad de los imputados. Cuando se trate de la víctima, testigos, o de otras
personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación
de un hecho punible requerirá la previa autorización del Fiscal.
III. ACTUACIÓN DE LA POLICÍA EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.
3.1. El Fiscal puede requerir que la policía realice diligencias preliminares.
La DILIGENCIAS PRELIMINARES tiene por finalidad inmediata realizar los actos
urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos
delictuosos, así como asegurar los elementos materiales de su comisión,
individualizar a las personas involucradas incluyendo a los agraviados.
3.2. El plazo de las Diligencias Preliminares es de veinte días, salvo que se
produzca la detención de una persona. El Fiscal podrá fijar un plazo distinto
según la complejidad y circunstancias de los hechos de investigación.
3.3. En caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo
apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva del
omiso por la Policía Nacional. (conducción compulsiva de un imputado, testigo o
perito, cuando pese a ser emplazado debidamente durante la investigación no
cumple con asistir a las diligencias de investigación)
3.4. Realizada la diligencia cuya frustración motivó la medida, o en todo caso,
antes de que transcurran veinticuatro horas de ejecutada la orden de fuerza, el
Fiscal dispondrá su levantamiento, bajo responsabilidad.
3.5. El imputado tiene derecho a que no se emplee en su contra medios
coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a
técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una
restricción no autorizada ni permitida por Ley.
3.6. El plazo de las Diligencias Preliminares es de veinte días, salvo que se
produzca la detención de una persona. El Fiscal podrá fijar un plazo distinto
según la complejidad y circunstancias de los hechos de investigación.
IV. EL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o
del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las
comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere
hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un
delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El
intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la
dependencia a la que está asignado.
4.1. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la
comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas;
equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva,
se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al
Ministerio Público.
4.2. Retención Policial. En caso no sea posible la exhibición del documento de
identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación
policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más
cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas
digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este
procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede
exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En
estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni
mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse
con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para
estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de
identificación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de
las mismas
V. EXAMEN CORPORAL PARA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA
5.1. La Policía, ya sea en su misión de prevención de delitos o en el curso de
una inmediata intervención como consecuencia de la posible comisión de un
delito mediante la conducción de vehículos, podrá realizar la comprobación de
tasas de alcoholemia en aire aspirado.
5.2. Si el resultado de la comprobación es positiva o, en todo caso, si se
presentan signos evidentes de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u
otro tipo de sustancia prohibida, el intervenido será retenido y conducido al
centro de control sanitario correspondiente para realizar la prueba de
intoxicación en sangre o en otros fluidos según la prescripción del facultativo.
5.3. La Policía, cuando interviene en operaciones de prevención del delito,
debe elaborar un acta de las diligencias realizadas, y abrirá un Libro-Registro
en el que se harán constar las comprobaciones de aire aspirado realizadas, y
comunicará lo ejecutado al Ministerio Público adjuntando un informe razonado de
su intervención.
VI. LA DETENCIÓN POLICIAL
6.1. La Policía detendrá, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante
delito. Existe flagrancia cuando el sujeto agente es descubierto en la
realización del hecho punible, o acaba de cometerlo, o cuando:
6.2. Ha huido y ha sido identificado inmediatamente después de la perpetración
del hecho punible, sea por el agraviado, o por otra persona que haya
presenciado el hecho, o por medio audiovisual o análogo que haya registrado
imágenes de éste y, es encontrado dentro de las 24 horas de producido el hecho
punible.
6.3. Es encontrado dentro de las 24 horas, después de la perpetración del
delito con efectos o instrumentos procedentes de aquél o que hubieren sido
empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen
su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
6.4. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor
de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de
identificación y demás actos de investigación urgentes, podrá ordenarse una
medida menos restrictiva o su libertad.”
VII. EL ARRESTO CIUDADANO.
7.1. Toda persona podrá proceder al arresto en estado de flagrancia delictiva.
7.2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que
constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por
entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial
más cercana o al Policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún
caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un
lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. La Policía
redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias
de la intervención.
VIII. EL INFORME POLICIAL.
8.1. La Policía en todos los casos en que intervenga elevará al Fiscal un
Informe Policial.
8.2. El Informe Policial contendrá los antecedentes que motivaron su
intervención, la relación de las diligencias efectuadas y el análisis de los
hechos investigados, absteniéndose de calificarlos jurídicamente y de imputar
responsabilidades.
8.3. El Informe Policial adjuntará las actas levantadas, las manifestaciones
recibidas, las pericias realizadas y todo aquello que considere indispensable
para el debido esclarecimiento de la imputación, así como la comprobación del
domicilio y los datos personales de los imputados.




